La
Generalidad acepta restringir sus poderes, tras gestiones del Gobierno central.
A
las ocho de la noche fue facilitada a los periodistas la anunciada nota, que
está concebida en los siguientes términos:
«En
los primeros momentos de recobrar libertades que siglos ha no teníamos, es
preciso no dejarnos amenguar un solo instante el entusiasmo de la victoria ni
el enardecimiento para las un nuevas batallas.
»Hoy
por hoy nuestro problema va ligado a otro factor, sobre todo en estos momentos
de revolución, de esta revolución que hemos hecho unidos con los hermanos de
espíritu libre del resto de España y que ha terminado con la Monarquía
española. Esto hace que nos hayamos visto inclinados, por solidaridad
republicana y por espíritu del propio interés, a privarnos, por breve
interinidad, de una parte de aquella soberanía a la cual tenemos derecho.
»Y
esta limitación, aceptada siempre, pero de una manera activa y aprovechándola
para intensificar la fe y la confianza en nuestros principios y la preparación
de medios para obtenerla, puede constituir una mayor garantía para nuestra
victoria final.
»Esto
es lo que hemos de hacer, mientras esperamos las Cortes Constituyentes, a las
cuales hemos de llevar el plebiscito de nuestro pueblo, plebiscito que en este
plazo de espera hemos de fortalecer más todavía y garantizarlo en el sentido de
defensa de las propias libertades que por él expresará libremente el pueblo de
Cataluña.
»Pronto
llamaremos a este plebiscito a todos los representantes de los Ayuntamientos de
Cataluña para que vengáis a ratificar nuestra obra revolucionaria. Tan sólo así
afirmaremos la República naciente que, una vez consolidada, permitirá articular
mejor nuestras libertades con aquella Confederación Hispánica, que siempre
hemos preconizado.- Francisco Maciá.»
(La
Vanguardia, 28 de abril de 1931.)
Arreglo
provisional de diferencias entre el Gobierno de la República y la Generalidad
de Cataluña
Consecuente
el Gobierno provisional de la República con los acuerdos que precedieron al
movimiento implantador de aquélla y deseoso de mantener la cordialidad que
viene afirmándose en sus relaciones como Poder central con la Generalidad de
Cataluña, ha distinguido clara y precisamente, según recientes manifestaciones
en relación con el decreto aprobado por aquélla en 28 de abril último, la parte
que corresponde a la vida interna de la misma Generalidad, a la que en modo
alguno tocan ni afectan las disposiciones de este decreto, y aquella otra de
relaciones con el mismo Gobierno provisional de la República en las que por
tratarse de atribuciones del Estado, conforme a la legislación aún vigente,
reconocen el común asenso que debe ser resuelto por la presente disposición,
considerando como un proyecto los artículos del mencionado decreto de abril que
con tal problema de deslinde y coordenación se relaciona.
Considerando
el decreto como un proyecto en esa parte, la comunicación cordial que este
Gobierno mantiene con la Generalidad ha recogido de la misma otras
manifestaciones aclaratorias y complementarias, cuyo resultado, tras la
meditación, detenida por la importancia y fácil por la claridad, se fija como
régimen provisional en las disposiciones del presente decreto.
Por
todo ello, el Gobierno provisional de la República decreta:
Artículo
1.: Las disposiciones del presente decreto en nada afectan ni aportan
modificación alguna a los artículos 2.:, 4.:, 8.:, 9.: hasta el 22 inclusive,
apartados c) y d), 23 al 26 inclusive, del decreto de la Generalidad de
Cataluña fecha 28 de abril último, en que aquélla ha desenvuelto y regulado,
como mejor estimó, su organización y atribuciones provisionales de vida
peculiar de Cataluña, que el Gobierno provisional de la República reconoce y
respeta. Queda asimismo reconocida, mientras dure el régimen provisional, la
facultad de que se ha hecho uso en el artículo 1.: de dicho decreto para
organizar, y en su caso modificar, como mejor apreciare la Generalidad, la
estructura de su peculiar Gobierno y entidades o funcionarios que la completen
y la sirvan. Del propio modo, las disposiciones del presente decreto en nada
alteran el artículo 3.: del de la Generalidad, que distribuye entre los
consejeros y departamentos de la misma los respectivos asuntos. Queda aclarado
tan sólo en relación con la misma, que el ministerio fiscal, en los tribunales
de Cataluña, deberá, conforme a su organización jerárquica, al atender los
requerimientos de la Generalidad, ponerlos en conocimiento, cuando por la ley
proceda, del fiscal general de la República.
Art.
2.: Sin perjuicio de la facultad que expresamente se reconoce a la Generalidad
de Cataluña para proponer modificaciones urgentes y necesarias de la
legislación vigente, para las cuales fuera dañoso aguardar a la reunión de las
Cortes, se entenderá que subsisten las anteriores y generales del Estado, con
la delimitación de facultades que en ellas se contuvieren, mientras no sean
modificadas. Sin embargo, en todas aquellas materias en que las autoridades
dependientes del Gobierno provisional de la República actuaran según las leyes
antiguas vigentes, como superiores jerárquicos de corporaciones locales o en
función tutelar de las mismas, deberá procurar el informe de la Generalidad de
Cataluña o del funcionario o Comisión a quien ésta hubiera transmitido tal
encargo. Del propio modo se entenderá que cuando una ley o reglamento exigieran
la audiencia o informe de la Diputación o Comisión provincial, deberán las
autoridades dependientes del Gobierno provisional consultar previamente a la
Generalidad de Cataluña. Corresponde asimismo a la Generalidad acudir o dirigirse
al Gobierno provisional de la República proponiendo la revocación de las
resoluciones que, según ley, sean susceptibles de enmienda en vía gubernativa,
y que, dictadas por las autoridades dependientes del Gobierno provisional de la
República, estime aquélla injustas y lesivas para el interés general de
Cataluña o de alguna de sus comarcas o municipios.
Art.
3.: La Generalidad de Cataluña podrá proponer al Gobierno provisional de la
República las modificaciones urgentes y necesarias a que alude el artículo
anterior, ya en cuanto al fondo de las disposiciones, ya en cuanto a la
delegación de autoridad, y el Gobierno provisional de la República, oyendo a
aquélla y procurando en cuanto fuere posible el acuerdo, dictará el decreto o
preparará el proyecto de ley, publicando aquél, cuando recaiga, en la Gaceta,
en el Boletín de la Generalidad y en los oficiales de Barcelona, Gerona, Lérida
y Tarragona.
Art.
4.: El presidente de la Generalidad de Cataluña, o quien le sustituya, deberá
concurrir a la Junta de autoridades que por motivos de orden público proceda
convocar en Barcelona, ejerciendo, como los demás, la facultad de iniciativa.
Los comisarios de la Generalidad a que se refieren los artículos 25 y 26 del
decreto de la misma, tendrán igual facultad en Gerona, Lérida y Tarragona.
Cuando la Generalidad, para el mantenimiento del orden o por conflicto con éste
relacionados estime oportuno requerir a las autoridades encargadas por la
legislación actual de mantener aquél, podrá hacerlo, y las mismas, dentro de su
deber y bajo su responsabilidad, ante el Gobierno provisional de la República,
prestarán el auxilio y adoptarán las medidas que las circunstancias aconsejen,
debiendo prestar a la Generalidad en el ejercicio de las atribuciones de ésta
el concurso que para su eficacia necesite.
Art.
5.: A los efectos del apartado a) del artículo 22 del repetido decreto, se
entenderá que la ponencia y Gobierno de la Generalidad a que allí se alude, a
más de expresar en el proyecto de estatuto las atribuciones reservadas al Poder
central de la República, deberán también destacar aquéllas que se consideren
privativas e indispensables para el Gobierno peculiar de Cataluña. Con el
proyecto que se votare, se publicarán los votos particulares, si los hubiese. A
los efectos del apartado b) del mismo artículo 22, se entenderá que el proyecto
de estatuto a que alude, una vez votado por la Diputación provisional, se
someterá al plebiscito de los ayuntamientos y luego al referéndum de Cataluña
en voto particular directo.
Dado
en Madrid, 9 de mayo de 1931.- El Presidente del Gobierno provisional de la
República, NICETO ALCALA-ZAMORA Y TORRES.
(El
Sol, 10 de mayo de 1931.)
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